Por Leonel Fernández
Santo Domingo -En su informe preliminar, emitido luego de su visita al país, del 2 al 5 de diciembre del presente año, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estimó que la sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana 168-13, estableció “una nueva interpretación para la adquisición de la nacionalidad de personas nacidas en el país que sean hijos de padres extranjeros en tránsito”… con lo cual, “personas que anteriormente habían sido reconocidas como de nacionalidad dominicana, fueron desnacionalizadas.”
Como resultado de ese razonamiento, la Comisión concluyó indicando que la sentencia del Tribunal Constitucional conlleva a una privación arbitraria de la nacionalidad; que tiene un efecto discriminatorio, dado que impacta, esencialmente, a personas de ascendencia haitiana; y genera apatridia en relación con aquellas que no son consideradas como nacionales por ningún Estado.
Independientemente de una consideración de fondo sobre los criterios vertidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y reiterados por otras instituciones de la comunidad internacional, cabría, desde la perspectiva jurídica, aclarar algunos conceptos e ideas que puedan contribuir, tal vez, a la búsqueda de una solución, que sin quebrantar los atributos de nuestra soberanía nacional, satisfagan los requerimientos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En tal virtud, es preciso indicar que el derecho o facultad de establecer los criterios de determinación de la nacionalidad de un país, los fija el Estado de ese país; y esto así, porque como bien reconoce la propia Comisión, la nacionalidad no es otra cosa que el vínculo jurídico que se implanta entre una persona y un Estado determinado.
Por consiguiente, en principio, el tema de la nacionalidad se corresponde, más bien, con las normas o el Derecho Interno de una nación, y no con las del Derecho Internacional; y al ser así, no existe un criterio de validez universal, aceptado por todas las naciones del mundo, acerca de las condiciones requeridas para ser nacional de un país determinado.
Esas son condiciones establecidas por cada país, en forma soberana, conforme a su mejor criterio e interés nacional, aunque, generalmente, sirven de referencia las reglas relativas al derecho de sangre ( jus sanguinis) y al derecho de suelo ( jus solis).
Las reglas del Derecho Internacional sólo encuentran aplicabilidad, en materia de nacionalidad, cuando atañen al reconocimiento y respeto de los Derechos Humanos, con lo cual puede surgir un conflicto o colisión de derechos entre la noción de soberanía nacional y la de respeto a la dignidad humana consagrada en diversos tratados internacionales.
OBLIGATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS Y SOBERANIA NACIONAL
Una sentencia, en sentido estricto, al ser la resolución de una controversia, conflicto o disputa, que emana de un órgano jurisdiccional del Estado, como son los tribunales, constituye una expresión de soberanía de una nación.
Una sentencia, en sentido estricto, al ser la resolución de una controversia, conflicto o disputa, que emana de un órgano jurisdiccional del Estado, como son los tribunales, constituye una expresión de soberanía de una nación.
En el caso de la República Dominicana, conforme al artículo 2 de la Constitución, “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa…”
Inmediatamente, en su artículo 3, nuestra Carta Sustantiva, precisa: “La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.”
Para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, fue creado, mediante la reforma constitucional del 2010, el Tribunal Constitucional.
Conforme al artículo 184 de la Constitución y 31 de su Ley Orgánica, “Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.”
Más aún, en su sentencia 158-13, al analizar el concepto de cosa juzgada constitucional, nuestro Tribunal Constitucional sostuvo:
“La cosa juzgada que se deriva de las disposiciones del referido artículo 45 de la Ley num. 137-11, en los casos de acogimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, no tiene el típico alcance de la cosa juzgada relativa de los procesos civiles que sólo alcanza a las partes involucradas en dichos litigios, sino que se trata de una cosa juzgada constitucional; es decir, que por el carácter irrevocable e incontrovertido de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales orientadas a resguardar la supremacía y el orden constitucional, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales, la presunción de verdad jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada, no sólo atañe a las partes procesales, sino a todas las personas públicas y privadas por la vinculatoriedad erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser impugnados ante ningún otro órgano del Estado dominicano, de conformidad con las disposiciones del artículo 184 de la Constitución de la República.”
Al sostener las sentencias del Tribunal Constitucional el carácter de definitivas e irrevocables y ser vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, resulta inapropiado solicitarle al Presidente de la República, así como a cualquiera otra institución u organismo del Estado, que incumpla con su ejecución. Eso sería incitarle a violar la Constitución y las leyes de la República, lo que conlleva consecuencias penales.
¿QUÉ HACER?
En la búsqueda de una solución constructiva que permita conciliar la noción de soberanía nacional con la de respeto a los derechos humanos, hay que partir del principio de que la jurisdicción internacional no reemplaza o sustituye la nacional, sino que la complementa.
En la búsqueda de una solución constructiva que permita conciliar la noción de soberanía nacional con la de respeto a los derechos humanos, hay que partir del principio de que la jurisdicción internacional no reemplaza o sustituye la nacional, sino que la complementa.
De esa manera, El Estado nacional conserva, de manera íntegra, sus atribuciones jurisdiccionales para conocer de los hechos y resolver por vía de sentencia. Es lo que ha hecho el Tribunal Constitucional, en una decisión que si bien puede ser considerada controversial, ya tiene la autoridad de la cosa juzgada constitucional, y, por consiguiente, la presunción de verdad jurídica.
Lo que procede ahora es aplicar las disposiciones del Decreto 327-13, dictado por el presidente Danilo Medina, en virtud del cual se instituye el Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular en la República Dominicana.
Ese plan confiere la oportunidad de lograr algo sin precedentes en la República Dominicana, que es la de proveer un estatus de legalidad documental a todo extranjero que se encuentre radicado de manera irregular en territorio dominicano.
Para casos como el de Juliana Deguis Pierre, la accionante en revisión de amparo constitucional, el párrafo del artículo 8 prevé una solución. Es la siguiente:
“Para los nacidos en territorio de la República Dominicana hijos de padres extranjeros en condición migratoria irregular a quienes no les correspondía la nacionalidad dominicana conforme a la normativa vigente, le asistirá la potestad de acogerse a un proceso especial para la naturalización…”
En otras palabras, no quedan desnacionalizados.
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 168-13, la República Dominicana no procederá a deportaciones masivas, nadie quedará en condición de ápatrida, a ninguna persona se le privará del acceso a los servicios básicos y todo el mundo será respetado en su dignidad humana.
Pero a la República Dominicana hay que respetarle su derecho soberano a decidir quiénes son sus nacionales, quiénes son extranjeros, quiénes son indocumentados y cómo se regulariza y establece un sistema operativo de identidad personal.
Hace cuarenta años, en 1973, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, en el controversial caso de Roe contra Wade, decidió legalizar el derecho al aborto. Esa decisión provocó la crítica airada de quienes consideraban que la Corte no reconoció, desde su concepción, los derechos de la vida humana fetal; o los que creían que la sentencia era ilegítima porque se desviaba de lo estipulado en la Constitución norteamericana, al extender el derecho al aborto a todos los estados de la Unión.
El 22 de enero de cada año, al conmemorarse la fecha del referido fallo, centenares de miles de ciudadanos estadounidenses se concentran frente al edificio de la Suprema Corte de Justicia para protestar contra una sentencia que consideran ha violado el más sagrado de los derechos fundamentales de todo ser humano: el derecho a la vida.
Sin embargo, a pesar de eso, a nadie se le ocurre pedirle al Presidente de los Estados Unidos que revoque la sentencia o incumpla con sus disposiciones.
Tampoco debería ocurrir en la República Dominicana.
Que las emociones no obnubilen nuestra capacidad para razonar. Busquemos entre todos soluciones inteligentes, pragmáticas y viables que nos permitan, al mismo tiempo, proteger nuestra soberanía nacional y rescatar nuestro prestigio internacional.
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